En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.
Por los motivos que esgrimen, las regulaciones de honorarios efectuadas en grado vienen recurridas por las representaciones letradas de la parte actora y demandada por altos y bajos.
II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Pucci prestó servicios desde el 1/07/2000 como “gerente del área administrativa y financiera” hasta que fue despedido sin invocación de causa el día 5/03/2007 y que percibió la liquidación final en los términos del art. 260 LCT.
III.- Por razones de buen método y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, examinaré en primer término los agravios deducidos de las demandadas en forma conjunta:
a) Reprochan que el Sentenciante no se expidió respecto del planteo de nulidad de la prueba testimonial en extraña jurisdicción que efectuó oportunamente y que, además, la tuvo en cuenta en el decisorio de grado.
Sin embargo, yerran las recurrentes porque la cuestión fue resuelta en la anterior instancia (v fs. 793/794) y no fue siquiera mencionada por el A quo en la sentencia (28/09/23), por lo que no existe agravio que deba ser tratado por esta Alzada.
b) Critican que el A quo condenara solidariamente ambas demandadas (BARRICK GOLD CORPORATION y MINERA ANDINA DEL SOL SRL) en forma solidaria de manera arbitraria e infundada y que carece de correspondencia con los hechos controvertidos y acreditados en la causa.
Sus agravios no tendrán favorable acogida y en ese sentido me explicaré.
En efecto, las quejosas soslayan que, el Sr. Juez de grado, evaluó que el perito informático designado en el exhorto no pudo acceder al disco duro, servidor y correo electrónico, tendiente a demostrar las funciones que desempeñaba el actor para la corporación y los testimonios de Tubaro y Campoamor que dan cuenta que aquél debía reportar a la Casa Matriz y a la Región, que estaba en Chile, los resultados de su gestión desempeñada. Y que, no obstante estar registrado por MAGSA (ahora MINERA ANDINA DEL SOL SRL) el Sr. Pucci se desempeñó en forma indistinta para ambas codemandadas quienes asumieron en forma conjunta el carácter de “empleador” (pluripersonal), lo cual encuadra en el supuesto del art. 26 LCT.
Los sólidos argumentos vertidos en el decisorio de grado a los fines de extender la condena -los cuales comparto- no han sido rebatidos por las recurrentes quienes se limitan a sostener que el sentenciante “no especifica cuál es el argumento fáctico y /o jurídico que pudiere justificar tal condena… No se advierte si ha existido condena en los términos de art. 30 de la LCT ni en los términos del art. 31 LCT, ni cual habría sido el supuesto fáctico que pudiere justificar la extensión de responsabilidad…”, de lo cual se desprende la falta de lectura del fallo de grado, y trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo allí decidido que no accede a la calidad de agravio en sentido técnico - jurídico y llevan a su deserción (art. 116 L.O. y 265 CPCCN), lo que así propicio
c) Igual suerte correrán los agravios identificados como “la incorrecta valoración de la prueba” sobre los cuales no expone una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la resolución que ataca.
Las apelantes se limitan a señalar -con cierto grado de desorden- la verosimilitud de variadas y disimiles cuestiones de hecho que no son dirigidas hacia un resultado determinado de propuesta y citan doctrina y jurisprudencia en su apoyo, pero omiten precisar y/o analizar las pruebas que conducirían a tenerlas por ciertas. Ello, sin que se pueda discernir, con un grado adecuado de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo, cómo se resolvió, con qué fundamentos, las razones por las que la quejosa estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario y cuál es la propuesta de decisión que sugiere. Todo ello define, paradigmáticamente, la deserción recursiva, en los términos de los arts. 265
C.P.C.C.N. y 116 de la L.O. Así lo voto.
d) No procederá la queja que formula vinculada con el “daño moral” otorgado en la sentencia de grado y en ese sentido me expediré.
Al respecto, diré que, si bien nuestra legislación establece un sistema de indemnización tarifada que como regla general satisface todos los daños causados de cualquier naturaleza, materiales y morales, que pudiera sufrir la persona trabajadora, con motivo del despido arbitrario, criterio general establecido por la jurisprudencia mayoritaria, en cuanto a que, si no se acreditan otros daños, diferentes al simple despido, originados en hechos ajenos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo o fuera de ella o que resultarían indemnizables aún en ausencia de la relación laboral, no cabe reconocer el reclamo por tal concepto. Por ello, en general, se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características cuando al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal. Si así no fuese se daría la curiosa consecuencia de que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato de empleo, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores.
En el sub lite, si bien no se discute que la recurrente decidió prescindir de los servicios del actor sin expresión de causa alguna (CD del 05/03/2007), lo cierto es que de términos del responde y los elementos probatorios colectados en la causa, me llevan a concluir que el Sr. Pucci fue pasible de daños extracontractuales que deben ser resarcidos, tal como se decidió en grado.
En efecto, observo que la propia empleadora en su responde, afirma que “…. hacia el mes de febrero de 2007 el concepto de la empresa respecto de la labor del accionante varió de forma sustancial cuando mediante una auditoría realizada por la consultora FTI Consulting, se pudo detectar que en las definiciones y sectores de la compañía bajo la responsabilidad operativa del actor, se estaban incumpliendo las normas de la empresa relacionadas con procesos altamente críticos y que fueran anteriormente referidos a compras… con posterioridad a la desvinculación del actor, mi representada le encomendó a FTI profundizar en la revisión … como consecuencia de la seriedad de los incumplimientos laborales descriptos y a los que se llegó a conocimiento por el informe de auditoría… haciendo uso de las facultades legales que le asisten, decidió que era necesario poner fin a la relación laboral con el actor… es innegable que la empresa tenía sobrados elementos para sustentar el despido con justa causa de Pucci, ya que tenía pruebas irrefutables sobre la existencia y gravedad de la injuria laboral en que había incurrido… de manera totalmente discrecional y voluntaria, la empresa le otorgó un beneficio que por justicia no merecía, cual fue abonarle un conjunto de indemnizaciones que de acuerdo a los hechos acontecidos no le correspondía percibir… el único y motivo que llevó a la compañía a su apartamiento fue pura y exclusivamente UN INCUMPLIMIENTO DE NATURALEZA MERAMENTE LABORAL (permítaseme enfatizar el concepto) en el que incurrió el personal de la gerencia de administración y financiera y por cuyo desempeño fue considerado responsable institucional…” (Fs. 248/250 vta.). Me permití transcribir el párrafo que antecede para poner en evidencia que bajo el ropaje de un despido sin invocación de causa, encubrió su convicción de que el Sr. Pucci había cometido una serie de incumplimientos por los que le inició una causa penal (fs. 816/843), la cual quedó extinguida por prescripción de la acción penal y el actor fue sobreseído en forma total y
definitiva (v resolución del 2/07/2014, a fs. 853/856), todo lo cual generó zozobra y perjuicios concretos en la salud del actor (daño psicológico) y su familia, como así también, en la faz económica y laboral durante los 7 años que tramitó la causa penal.
El análisis de la prueba testifical rendida en la causa -Sres. Tubaro, García y Campoamor Duran; en cuanto a su transcripción, in extenso, me remito a la sentencia de grado en mérito a la brevedad- a la luz de la regla de la sana crítica corroboran que el día 5/03/2007 el Sr. Pucci fue encerrado en una oficina de la empresa junto con personal parapolicial o de seguridad con armas quienes lo hostigaron para desvincularlo de la empresa y que no se permitía que nadie ingrese. Los dichos de los deponentes -compañeros de trabajo del reclamante- se observan objetivos, concordantes y debidamente fundados, en tanto han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, además, evidencian que los presenciaron personalmente y no presentan defectos descalificantes ni inverosimilitudes que ameriten apartarse del valor probatorio otorgado en grado (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.).
En virtud de todo lo expuesto, en este caso particular, considero que la empleadora actuó en contravención al deber contractual de preservar la dignidad e integridad moral del trabajador que pretendió encubrir con el pago de las indemnizaciones por despido incausado, que encuadra en los supuestos a los que me referí al inicio del presente considerando.
Este proceder configura una ilicitud que debe ser receptada y resarcida y justifica el reconocimiento de una indemnización adicional (cfr. arts. 1109, 1083, 1078, 902, 903 y conc del Código Civil –actuales arts. 1738, 1741, 1785, 1786 y conc del CCCN) pues excede el marco reparatorio tarifado por el art. 245 LCT.
En consecuencia, sugiero desestimar la queja traída a consideración en este segmento y confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior.
IV.- En este punto, me referiré a los agravios vertidos por ambas partes respecto del quantum indemnizatorio por “daño moral” determinado en grado.
La parte demandada sostiene que dicho monto responde a un reclamo ambiguo de daño moral y que fue establecido en forma exorbitante y arbitraria. Por su parte, el actor solicita su elevación porque está fundado en hechos graves e injuriosos hacia su persona.
En el sub lite, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado que la empleadora incurrió en un comportamiento reprobado por la ley y que guardando nexo causal adecuado, le ocasionó al actor un sufrimiento espiritual con incidencia en su autoestima y personalidad, proyectado a sus esferas personal y profesional que generaron un daño moral resarcible y, sobre esta base, determinó el monto dinerario.
En este sentido, teniendo en cuenta la entidad de los sucesos y la importancia de los perjuicios generados -a los que me referí en considerando IV.b) al que me remito in extenso- la entidad y gravedad de las publicaciones gráficas, los comentarios consecuentes y sumamente injuriosos, la trayectoria del damnificado, su repercusión en el ámbito profesional y laboral, la afectación de su núcleo familiar y la obvia afectación moral por ver comprometida su honra y crédito, considero justo y razonable el monto establecido en la sentencia apelada.
Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio1. El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto2.
Por los fundamentos que anteceden y los argumentos brindados por la A quo, sugiero confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior en este segmento y así propicio se resuelva.
1 Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; entre otros
2 Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; entre otros.
V.- Por último, analizaré las restantes objeciones formuladas por la parte atora en su memorial recursivo, las cuales serán examinados en forma diversa al que fueron expuestos por cuestiones estrictamente metodológicas.
a) Se queja del rechazo del reclamo del rubro “Stock Options” y “acciones”; solicita el pago de las mismas las cuales –afirma- ganó e incorporó a su patrimonio en los años 2004, 2005 y 2006 y, si bien le fueron comunicadas, no se acreditó que fueran abonadas.
Sostiene que yerra el A quo al considerar que no revisten carácter salarial y que no corresponde su pago porque ya no estaba en la compañía al momento de ejercer la opción.
Sentado lo expuesto, a los fines de establecer los alcances del presente reclamo, conforme a la liquidación practicada en el Capítulo VII del libelo inicial, es pertinente remitirse a la Carta Propuesta acompañada como prueba documental a fs. 179/181 por la co demandada (Minera Argentina Gold S.A) y en la cual figuran las responsabilidades y condiciones generales consideradas para la incorporación del actor, la cual incluye expresamente el “plan de opción de acciones” cuya nominación para ser elegible sujeta a la aprobación y monto que otorgue el Comité de Directores de Barrick Gold al final del año y que coincide con la aportada junto con el escrito inicial (v fs. 45/48).
En este orden, observo que la restante instrumental que aquél aportó (v copias certificadas a fs. 49/54 y v Anexo 3734) da cuenta que le notificaban la cotización de la acciones u options conforme a los períodos allí detallados relacionados con la compañía Barrick Gold (fs. 60/65 y anexo). Esta instrumental no fue expresamente desconocida por las demandadas en sus contestes en los términos del art. 82 inc a) de la L.O. (fs. 49/53 y 60/65) y no cumplieron con la carga impuesta por el art. 356 inc. 1) del CPCCN en cuanto dispone que en la contestación el demandado debe “… Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda… Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…” (Aplicable por el art. 71 L.O.), lo que conduce a tener por cierto lo denunciado por el actor sobre la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.
En este orden, cabe agregar que el reclamante también acompañó documental inherente al plan de opción de compra de acciones actualizado y modificado (fs. 328/345) y esta no fue tampoco desconocida por las contrarias en el momento procesal oportuno (fs. 398/401) pese a haber sido debidamente notificadas (fs. 412 y 413). Por ende, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (fs. 401) y tenerla por reconocida (cfr. art. 82 inc. b) de la L.O.).
Las circunstancias expuestas no hacen más que corroborar la existencia de los beneficios dinerarios reclamados por el actor y que resultan innegables frente a la postura que adoptaron las demandadas durante el transcurso del proceso, que no ejercieron defensa idónea en su relación. En efecto, además de quedar reconocida la documental que da cuenta de la verosimilitud del reclamo, la quejosa adujo en su defensa “… que se trata de un beneficio de naturaleza laboral y que no resultan aplicables ninguna de las normas de fondo adjetivas y sustantivas vigentes para este tipo de vínculo…” sin efectuar afirmación alguna en torno a su procedencia (v fs. 259/260) y Barrick Gold Corporation nada dice en su relación (fs. 309/323) y oponen ambas excepción de incompetencia parcial, la que fue desestimada en grado (fs. 382) y arriba firme a este Tribunal.
En cuanto a la naturaleza de este tipo de beneficios, es dable señalar que una de las finalidades más trascendentes, apunta a retener y motivar a los empleados, que se ven favorecidos con la posibilidad de obtener una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al momento de ejercerla. Constituye un elemento básico de este contrato de opción, la exigencia de que el dependiente mantenga esa condición al tiempo de ejercer su derecho de opción. Pero si la terminación del contrato fue dispuesta por el empleador sin causa alguna que la justificara ese hecho habilita al dependiente titular de las opciones de compra de acciones, que se ve por esa causa imposibilitado de ejercerlas -por operarse el plazo para ello con posterioridad a la desvinculación-, a obtener un resarcimiento, tal como sucede en la causa.
En sub judice, quedó fuera de controversia que el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el período exigido para hacerse
acreedor de las acciones no responde a una conducta endilgable a él (v CD del distracto, 05/03/07), por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma. En tanto, el reclamante intimó a la contraria mediante carta documento de fecha 24/04/2007 (punto 6) para que abonen la totalidad de las acciones y stock options a las que tenía derecho y por la ruptura del vínculo sin causa y decidida de manera unilateral (v intercambio telegráfico, en Anexo 3734), con resultado adverso.
En concreto, corresponde hacer lugar al reclamo incoado toda vez que no se encuentra acreditado que las contrarias le hubieran entregado al actor las “Stock Options” ni las “acciones” reclamadas, conforme lo oportunamente pactado, por lo que quedaron incursas en un incumplimiento por inacción y frustraron con su proceder el derecho en expectativa del ex dependiente. En cambio, no corresponde la incidencia de los rubros sobre la remuneración del accionante, cuando no se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.
Sobre la cuestión tratada, esta Sala se expidió en un caso de aristas similares al presente, compartiendo la jurisprudencia de la Sala X que sostuvo “… El reclamo basado en el rubro “stock awards” resulta procedente ya que, el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el periodo exigido para hacerse acreedor a las acciones no corresponde a una conducta endilgable a él, y por ende no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando este se debió exclusivamente al actuar de la misma”3, resolvió que “… La caducidad del derecho de opción, por lo demás, infringe el art. 12 de la LCT (en casos como el presente), que comprende, dentro de la regla de irrenunciabilidad, a los acuerdos individuales celebrados antes o durante la relación de trabajo entre las partes. A igual conclusión se arribaría sí, no previéndose nada en el contrato de opción de compra, el empleador rescindiera unilateralmente ese convenio o el trabajador se viere obligado a hacerlo por causas ajenas a su voluntad, frustrando así el
3 ver Sala X “Espejo Marcelo Eduardo c/ Microsoft de Argentina S.A. s/ despido”, sentencia del 16/02/2010.
derecho en expectativa del ex dependiente. (Ver entre otros fallos, esta Sala, 27/52013; La ley Online AR/JUR/35871/139)…”4.
En consecuencia, el Sr. Pucci resulta acreedor a la suma de u$s106.509,30.- en concepto de Stock Options y acciones adeudadas, conforme el cálculo efectuado en el escrito inicial (fs. 38 vta.)5 y que resulta ajustado a derecho (cfr. arts. 56 L.O. y art. 165 CPCCN), que deberá ser abonada en dólares estadounidenses y que, en este caso, por tratarse de una moneda estable y devengará los intereses en la forma y tasa dispuesta en grado hasta su efectivo pago. Así lo propongo.
b) Se agravia respecto de la forma en que se ordenó el ajuste de capital de condena en pesos. Afirma que el Judicante se aparta de la sugerencia emanada del Acuerdo del Acta 2764 CNAT del 7/9/22 y no aplica siquiera de los lineamientos establecidos por el art. 770 CCCN.
En lo que atañe a la aplicación de la citada acta -del 7/9/22- cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.
Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO” (Expte.11653/21, SD del 28/04/23), a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN-.
En consecuencia, propongo se disponga que el crédito objeto de condena que asciende a la suma de $72.211,30.- devengue los intereses dispuestos en grado, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos (cinco días hábiles posteriores al distracto que operó el 05/07/20076) se calcularán intereses hasta el 1/08/2015 (entrada en vigencia del CCCN), momento en el cuál se procederá a su acumulación al capital (arg. art. art. 770, inciso b, CC
4 In re “Tarantini Pablo c/ TF4 Entretenimientos Argentina S.A. y otro s/ Cobro de Salarios”
(Expte Nº CNT 16812/2012/CA1), sentencia del 28/05/2021 del registro de esta Sala.
5 Stock options 1875 otorgadas en diciembre 2004 y liberadas en diciembre 2007; Stock options 1875 otorgadas en diciembre 2004 y liberadas en diciembre 2008; 90 acciones otorgadas el 12/12/05
6 Punto que arriba firme a esta Alzada.
y CN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770 inc. c) del CC y CN.|7
Por ello, sugiero modificar este segmento del decisorio en el sentido expuesto precedentemente.
c) La queja en torno a que el Judicante omitió expedirse sobre su petición de que se ordene publicar a las demandadas en los diarios que denuncia, una carta de desagravio por el daño moral que aquéllas le ocasionaron, tendrá favorable acogida.
En el sub lite, quedó acreditado que el buen nombre y honor del actor fue mancillado en distintos periódicos e incluso con fotos identificatorias (v notas periodísticas a fs. 4552 y 1918) todo lo cual -es más que evidente- afectó su vida privada (intimidad personal y familiar) y la faz pública, en tanto se desempeñó durante muchos años en la provincia de San Juan y dentro de un sector muy específico como es la “explotación minera” con altos cargos y responsabilidades afines en empresas de nivel internacional.
El daño al honor y reputación del actor y sus familiares reconocido en el art. 11 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que imponen la tutela de la dignidad de la persona frente a toda agresión indebida (cfr. art. 75 inc. 22 C.N., v. art. 1 DUDH, art. 11 PSCJR, art. 13 PDESC y art. 10 PIDCP), en el presente, causado por el escrache público a través de medios masivos de comunicación -como el gráfico- no resulta remediado en su totalidad con el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral. En efecto, cuando la lesión se produce sobre derechos que afectan la esfera personal, social y familiar de la persona humana y que hace a su “dignidad, integridad e idoneidad” considero que, corresponde reparar plenamente los perjuicios ocasionados y, por ello, resulta indispensable e ineludible un acto público de desagravio.
7 Cfr. Criterio de este Tribunal en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), a cuyos fundamentos in extenso se remite
8 Diario La Nación fs. 442/446; Diario Minero fs. 452/454; Diario Clarín a fs. 489/492.
En consecuencia, propicio se condene a las demandadas para que, a su cargo y costo, publiquen a través de los diarios denunciados “ Diario de Cuyo”, “El Nuevo Diario”, “El Zonda” y “Diario Minero” -todos de San Juan- y en “Clarín”, “El Cronista Comercial” y “La Nación” -los tres de CABA- e incluyendo internet, una carta de desagravio respecto del Sr. Pucci que contenga el texto íntegro de ambas sentencias, dentro del plazo dispuesto en el art. 132 L.O y bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 804 CCCN –antes art. 666 bis C.Civil-) cuyo monto será establecido en grado.
Así lo voto.
d) En atención a lo resuelto en el considerando IV.a y V.c) del presente voto, la petición esgrimida a fin de que se ordene a las contrarias la entrega de una carta de disculpa por todo lo acontecido, deviene abstracta pues queda subsumida en los fundamentos y argumentos que allí expongo, a los cuales me remito in totum en mérito a la brevedad. Así lo dejo propuesto.
VI.- En cuanto al monto de condena en dólares, corresponde efectuar una serie de consideraciones, teniendo las restricciones en materia cambiara para la compra de divisas extranjeras, conforme las distintas disposiciones del BCRA que comenzaron a partir del 1/9/2019 y se fueron incrementando con el tiempo.
Sobre la cuestión, esta Sala compartiendo el criterio adoptado por la Cámara Civil en cuanto sostiene que “no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial”9, resolvió -en un caso similar al presente- que, dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, una cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) que, a criterio de este Tribunal, es el más adecuado a recurrir para el cumplimiento de la sentencia. Ello así, porque su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de acuerdo a los valores del mercado que, por cierto, no afecta las reservas públicas. Por otra parte, la cotización de la moneda extranjera
9 Sala L, “O, S .A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar”, Expediente nº 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020
es comunicada diariamente a través de medios periodísticos, de lo que resulta que, como se dijo, ese procedimiento para obtener divisas extranjeras encuentra respaldo legal10.
Por lo tanto, de no poder ser cancelada la deuda en dólares estadounidenses, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, así lo auspicio.
VII.- En concreto, de progresar mi voto, los demandados deberán abonar al actor la suma total de u$s206.509, 30.- (u$s100.000.- en concepto de daño moral + u$s106.509, 30.- por Stock Options y acciones adeudadas), conforme lo dispuesto en el considerando V.a) y, la suma de $72.211,30.- de acuerdo al procedimiento establecido en el considerando V.b), ambos del presente voto. Asimismo, deberán dar cumplimiento con la obligación de hacer dispuesta en el considerando V.c), todo lo cual así lo propicio.-
VIII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
En atención al resultado del litigio, sugiero imponer las costas de ambas instancias a las demandadas solidariamente vencidas en lo principal (arts. 68 y 71 CPCCN).
Los honorarios de los profesionales intervinientes, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores realizadas en la instancia anterior, por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y la demandadas BARRICK GOLD CORPORATION y MINERA ANDINA DEL SOL SRL en el
16%, 13% y 13%, todos a calcular sobre el monto de condena, con inclusión de intereses (artículos 6º, 7º, 19 de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., art. 13 ley
24.432 y art. 1255 CCCN). A los montos resultantes en concepto de honorarios se deberá adicionar el porcentaje imputable al Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, pero únicamente en los casos en que los profesionales revistan la calidad de responsables inscriptos ante dicho tributo, carácter que deberá acreditar el
10 Ver “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA "ESPINOZA, CRISTIAN OMAR c/ CLUB ATLETICO
HURACAN s/ DESPIDO”, Expte. Nro. 20565/2017, sentencia del 26/04/2022 del registro de esta Sala.
interesado en oportunidad de solicitar el libramiento del giro respectivo (CSJN.,
Compañía General de Combustibles S.A., del 16/04/1993).
Así lo dejo propuesto.
IX.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, mantener el monto establecido en grado de $72.211,30.- en concepto de diferencia liquidación final, con la salvedad de lo establecido en el presente pronunciamiento en torno a la capitalización de intereses; elevar el monto de condena al pago de los rubros expresados en moneda extranjera a la suma de u$s206.509,30.-, con más los intereses dispuestos en el considerando V.a) y la salvedad dispuesta en el considerando VI; 2) Condenar a ambas demandadas en forma solidaria para que, dentro del plazo previsto en el art. 132 de la L.O., y a su cargo y costo, publiquen en los diarios citados en el considerando respectivo, incluyendo internet, una carta de desagravio respecto del Sr. Pucci que contenga el texto íntegro de ambas sentencias, todo ello conforme lo decidido en el considerando V.c); 3) Imponer las costas del proceso a las demandadas en forma solidaria (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora, de las demandadas BARRICK GOLD CORPORATION y MINERA ANDINA DEL SOL SRL en el 16%, 13% y 13% respectivamente, todos sobre el monto total de condena, con inclusión de intereses, que comprende la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes e incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO, con más . el IVA en caso de corresponder; 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, mantener el monto establecido en grado de $72.211,30.- en concepto de diferencia liquidación final, con la salvedad de lo establecido en el presente pronunciamiento en torno a la capitalización de intereses;
2) Elevar el monto de condena al pago de los rubros expresados en moneda extranjera a la suma de u$s206.509,30.-, con más los intereses dispuestos en el considerando V.a) y la salvedad dispuesta en el considerando VI;
3) Condenar a ambas demandadas en forma solidaria para que, dentro del plazo previsto en el art. 132 de la L.O., y a su cargo y costo, publiquen en los diarios citados en el considerando respectivo, incluyendo internet, una carta de desagravio respecto del Sr. Pucci que contenga el texto íntegro de ambas sentencias, todo ello conforme lo decidido en el considerando V.c);
4) Imponer las costas del proceso a las demandadas.
5) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora, de las demandadas BARRICK GOLD CORPORATION y MINERA ANDINA DEL SOL SRL en el 16%, 13% y 13%, respectivamente, todos sobre el monto total de condena, con inclusión de intereses y con más el IVA en caso de corresponder.
6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Xfb 05.12
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE. Nº 18569/2009: “PUCCI PABLO MARIANO C/ MINERA ANDINA DEL SOL S.R.L. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos en los que
PABLO MARIANO PUCCI
demanda a
MINERA ANDINA DEL SOL S.R.L. (antes MINERA ARGENTINA GOLD
S.A.) y a BARRICK GOLD CORPORATION señalando que ingresó a trabajar el 1/7/2000 llegando a trabajar como Gerente del área administrativa financiera hasta el 5/3/2007 en que fue despedido sin causa.
Cuenta que cobró una liquidación final que cuestionó por vía postal por no contemplar la incidencia de ciertos rubros de los que se hacía cargo la empleadora y deben ser considerados como integrativos del haber salarial a tales efectos. Reclama asimismo daños y perjuicios sufridos por la conducta inapropiada de las demandadas al momento de ejecutar el despido y posteriores que justifican una condena por daño moral, psicológicos y por patrimoniales, así como también el pago de la totalidad de acciones y stock options de Barrick Gold Corporation.
Las demandadas, al producir sus respectivos respondes, niegan la procedencia de la acción instaurada y, en definitiva, adeudarle a la parte actora las sumas que pretende.
Concluida la etapa de conocimiento y cumplida la instancia del art.94 de la LO, los autos pasan a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I) Que de acuerdo a la forma en que quedó delineada la contienda, se encuentra fuera de discusión la existencia del vínculo laboral y que la extinción de la relación se produjo por despido directo incausado el 5/3/2007, a raíz del cual el actor percibió una liquidación final.
Que, de esta manera, el análisis de las cuestiones debatidas lleva en primer lugar a tratar el reclamo de diferencias en la liquidación, donde el accionante pretende que en la base de cálculo se hubieran computado ciertos rubros: auto, celular, teléfono fijo e internet, ayuda escolar, obra social y bonus anual, por formar parte de la remuneración en especie que percibía.
No es materia de debate y lo corrobora la testimonial rendida en autos que el actor contaba con un teléfono celular, además de un automóvil (la posesión del vehículo como la entrega de las llaves con motivo de la desvinculación surge
del acta de constatación labrada por la escribana Tripole agregada en autos), y que la empleadora se hacía cargo del pago de la telefonía fija en el domicilio del actor y del abono de internet. Asimismo, conforme surge de la informativa de OSDE (fs.45), también solventaba el pago del plan de medicina prepaga para el actor y su grupo familiar. Y, como informa la perita contadora que llevo a cabo su labor en extraña jurisdicción, la compañía otorga una Ayuda Escolar por hijo y la beca “Bob Smith”, de pago anual e igual para todos los empleados, cumplidos ciertos requisitos que detalla la experta (v. oficio ley 22.172 del Juzgado Laboral de turno de San Juan a fs.92, pto.7 y 10).
Lejos de que las herramientas fueran para uso exclusivo en el trabajo, surge de autos que el accionante podía hacer uso indistinto inclusive para cuestiones personales.
Al respecto, cabe recordar que toda prestación –en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio. La utilización para fines personales de un teléfono celular provisto por la empresa como también del automóvil encuadra dentro de esta figura, pues evita un gasto que de todos modos el empleado realizaría y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que al igual que el abono de telefonía fija y de internet, debe considerarse contraprestación en especie integrativa de su remuneración en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Es evidente que, tratándose de un puesto de jerarquía, el actor tenía incorporado necesariamente el uso del teléfono celular y del automóvil a su estilo de vida, por lo que la asignación gratuita evitó un gasto que de todos modos habría realizado. Ello muestra que se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Por otra parte, el uso en la vida privada y de relación, permite asignar carácter salarial al servicio de telefonía fija en el domicilio y de internet desde que, fácticamente, no puede discutirse que representó un ingreso, un rédito o una ganancia para el dependiente, destinado a la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia, por tratarse de una ventaja obtenida como contraprestación del trabajo cumplido para la empleadora.
Ello conlleva a sostener que en los casos analizados se trató de beneficios de indudable naturaleza salarial, y toda vez que no surge documentación que respalde los gastos devengados mensualmente, estimo justo y razonable determinarlos en las sumas denunciadas en el inicio de demanda (arg. cfr. art. 56 L.O.).
En el caso de la ayuda por hijo y la beca al tratarse de prestaciones dinerarias anuales no pueden ser consideradas, al igual que el otro tema que se plantea en el debate de autos, esto es, la inclusión en la base indemnizatoria de la parte proporcional del bonus. Al respecto, cabe rechazar la pretensión toda vez que el art.245 LCT, adopta como base de cálculo la “mejor remuneración mensual normal y habitual, y el premio en cuestión -tal y como revela la pericia contable (v. fs.89vta./90, informativa arriba indicada)- por ser de pago anualizado, no reviste dicha característica.
En esta línea de pensamiento, no surge invocada menos aún acreditada, en lo que respecta al pago de la mentada bonificación, la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral y por ende no cabe apartarse de la doctrina fijada Esto se desprende de la doctrina del fallo plenario de la CNAT nro.322 que establece que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT” (conf. Acta 2547 del 19/11/09 “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”).
De acuerdo con lo que llevo dicho, teniendo en cuenta el informe contable en cuanto determina que la mejor remuneración normal y habitual ascendió a $24.840.- (v. anexo I), determino que la base de cálculo de la liquidación final debía ascender a $29.512,61.- ($24.840 + $4.672,61). Y en el caso de la indemnización del art. 245 de la LCT debía ser de $19.773,45.- ($29.512,61.- x 67%).
En consecuencia, con tales parámetros al actor se le debían haber liquidado: $138.414,15.- en concepto de indemnización por antigüedad (art.245 LCT); $63.943,98.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia de SAC; $26.643,32.- en concepto de integración del mes de despido con incidencia de SAC; $4.918,76.- en concepto de haber marzo 2007 (hasta el despido); $5.174,81.- en concepto de SAC proporcional 1er. sem 2007;
$40.924,15.- en concepto de vacaciones proporcional con incidencia de SAC. El agravamiento de la ley 25.561 debía ser entonces de $69.207,75.- y computada la gratificación por cese ($86.070,60.-), correspondía que se le liquiden al egreso
$435.297,52.- Como en total recibió la suma de $371.510,72.- se hace acreedor a una diferencia de $63.786,80.-
Ahora bien, con relación al premio o bono, también el actor pretende el pago proporcional al año de la desvinculación. La prueba pericial contable ha
determinado que hasta 2005 el pago era discrecional en tanto que luego respondía a ciertas pautas en diciembre, enero o febrero (v. fs.89vta. prot. J).
En tal contexto, cabe concluir que este premio anual abonado por la demandada guarda similitud con la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, en cuanto ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial, se devengan diariamente a través de la prestación laboral, aunque se abonan en períodos anuales o semestrales (cfr. ídem, ídem, SD Nro.94.378, 18/8/06, "Illa Reynaldo Jorge c/ Danone Argentina S.A. s/ despido"). Por lo tanto, corresponde entonces el reconocimiento de la porción devengada hasta el momento de la desvinculación (cfr. Ídem, ídem, SD Nro.95059, 20/6/2007, “Petruzzi, Alfredo Alberto c/ IBM Argentina S.A. s/ despido”, Y Sala VII, SD Nº 49009, 27/5/2016, “Ditale, Guillermo Andrés C/ Adidas Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios”). En tal contexto, con arreglo a lo previsto en el art. 165 in fine del CPCCN y en el art. 56 de la L.O., a falta de otros elementos, parece prudente y razonable la estimación efectuada en la pericia contable de $8.424,50.- (v. fs.101).
En consecuencia, corresponde diferir a condena la suma de
$72.211,30.-
con más los intereses desde la exigibilidad (cinco días hábiles
posteriores al distracto que operó el 05/03/2007), a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (conf. art. 622 del Código Civil y CNAT Acta Nº 2601/14 modif. del Acta 2357/02, Acta 2630 CNT), dejando a salvo que a partir del 1º/12/2017 regirá la tasa del Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017.
Dado que el suceso generador de las presentes actuaciones es anterior al 1/8/2015, no corresponde la capitalización del art.770 inc. b del CCC conforme Acta 2764 de la CNAT, dado que la citada normativa no estaba vigente (en igual sentido, CNAT, Sala l, causa 28367/2016 in re “Ybarra, Jorge Ricardo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente ley especial).
II) Que el actor invoca que la demandada actuó de manera maliciosa, desproporcionada y dañina, al momento de producir el distracto al agraviarlo frente a toda la compañía, en un hecho que tuvo trascendencia en la comunidad en que habitaba, ocasionándole además perjuicio al no poder obtener un nuevo trabajo y afectar también su salud. Califica dicho proceder como un acto ilícito y por ello debe responder civilmente mediante una indemnización a raíz del daño que su accionar le causó.
Al declarar en autos Tubaro (fs.601/604) recordó que se hallaba trabajando en Buenos Aires y uno de sus asistentes (Alfredo Sánchez Moreno), que se encontraba en el asiento de la empresa en la provincia de San Juan, la llamó por
teléfono para informarle que: “en la Oficina había gente de seguridad repitiendo textuales palabras: que había 4 o 5 monos que habían encerrado el auto de PABLO (ACTOR) y que estaban como intimidándolo; mi respuesta fue que se dejen de
`pavear´ y se pongan a trabajar porque no les creí; me llamaron al rato, me dijeron que habían entrado todos a la Oficina de PABLO, que no sabe que le habían sacado y que le habían fajado, como se hacen en las clausuras” (sic). Luego aclaró que la oficina “fajada” era la del actor y que recién ahí le creyó a su asistente. Posteriormente, empezaron a recibir llamados de distintas personas y áreas en la oficina de Buenos Aires informando dicha situación. Asimismo, la testigo manifestó que el actor “solamente había podido sacar la llave de su casa y la Oficina quedó clausurada y lo habían sacado de la compañía PABLO (ACTOR) físicamente” (sic).
En consonancia, García Díaz (fs.611/615) señaló haber estado presente el día de la desvinculación del actor, ya que, en su carácter de Gerente Regional de la firma Servicios Compass de Argentina S.A., tenía una reunión en la oficina de “Contratos” dentro de las instalaciones de MAGSA. Explicó que: “había mucha gente vestida de negro, como si fuera una Fuerza Parapolicial, que restringía la entrada en casi todos los Sectores de la Compañía, vi que habían bloqueado el acceso a la Oficina de PUCCI, nos hicieron salir de la Oficina de
`Contratos´ a nosotros, que no pertenecíamos a `MAGSA´, y obviamente me comentaron personas de ahí del `MAGSA´ que lo estaban desvinculando, y nos mandaron a todos a la Recepción y ahí, obviamente, suspendimos la reunión y me retiré” (sic). Posteriormente, agregó que, ese día en cuestión, él se encontraba reunido con la asistente de contratos (Laura Videla), a unos 10/12 metros del despacho del actor y que las personas vestidas de negro, eran 4 o 5 aproximadamente y llevaban pantalón negro, camisa blanca, lentes oscuros e intercomunicadores inalámbricos. Estas personas pertenecían a la empresa de seguridad privada “Croll” y tenían apariencia de “patovicas”.
Por su parte, Campoamor (fs.652/654) manifestó que: “Yo ese día llegué a la Empresa y vi personas ajenas a la misma, todas vestidas con trajes negros, tipo `patovicas´ que incluso, se decía, porque yo no lo he visto, que tenían armas; vi una camioneta pequeña cruzada frente al auto de PUCCI, luego me llamó por teléfono la Abogada de la Empresa pidiéndome información sobre los Poderes bancarios que tenía el Sr. PUCCI, y luego me llamó él, PUCCI, a su Oficina pidiéndome que fuera hasta su casa a buscar el auto que era de la compañía y que él tenía asignado, porque no lo dejaban salir de las Oficinas, y había 2 o 3 personas dentro pidiéndole la computadora, el celular, todas las cosas
que tenía asignadas él como Funcionario de la Empresa” (sic), luego, aclaró que, sabía que no dejaban salir al actor del establecimiento de MAGSA, ya que, “(…) justamente el Sr. PUCCI me dio la llave y me dijo si por favor podía traer el auto porque no lo dejaban salir; y vi en el momento en que él (ACTOR) entregaba las cosas” (sic).
Si bien las demandadas han objetado los testimonios (fs.625/626, 629 y 658/659), los declarantes han descripto en forma objetiva y concordante las circunstancias que rodearon la desvinculación de PUCCI. En razón de ello, la concordancia y uniformidad de sus declaraciones sobre lo sucedido me lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-.
La repercusión que adquirió la decisión de la empleadora en la comunidad empresarial y que se proyectó al ámbito territorial donde se llevaba a cabo la prestación como se desprende de las notas periodísticas cuya autenticidad ha quedado probada en la causa (v. fs.4552/454 y 591/502), se suma a la discriminación sufrida por el actor por dejar la empresa de pagar abruptamente la prepaga como pone en relieve la informativa respectiva (fs.45), contrariamente a lo sucedido respecto de otros empleados también despedidos en la misma ola de despidos como se desprende de los testimonios de fs. 601/604 y fs. 605/610.
Asimismo, no cabe soslayar que al contestar el hecho nuevo planteado por la demandada acompañando copia del auto de procesamiento en la causa promovida por BARRICK GOLD CORPORATION, la parte actora acompañó la resolución que declara prescripta la acción (v. fs. 816/843 y fs.853
/856). Esta circunstancia analizada a la luz del art. 163 inc. 6 del CPCCN, tomando en consideración el tiempo transcurrido me genera convicción acerca del menoscabo generado a los sentimientos del actor al verse obligado a atravesar por una situación que razonablemente, puede decirse le provocó malestar e incertidumbre y consecuentemente un desmedro o desconsideración a su persona dentro del ámbito familiar, social y laboral.
A esto se suma, el informe psicológico emitido por la perito psicóloga designada en la causa, señalando que el actor, actualmente (es decir, varios años después del despido), padece un Trastorno depresivo persistente, moderado y, conforme el Baremo de Altube y Rinaldi (F. 34.1), una incapacidad psíquica del 25%.
En suma, estimo que los sucesos precedentemente indicados fueron idóneos para infligir al actor un sufrimiento espiritual con incidencia en su
autoestima y personalidad, proyectado a distintas esferas de su vida personal y profesional, que ha generado un daño moral que debe ser resarcido con fundamento en los arts. 1109, 1083, 1078, 902, 903 y concordantes del Código Civil.
La indemnización tiene por objeto reparar el desmedro causado por la privación de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Morello Augusto M. y Stiglitz Gabriel A., “Daño Moral Colectivo”, LL-1984-C-1197).
En consecuencia, considerando la entidad de los sucesos y la importancia de los perjuicios que -estimo- han generado en el plano de los sentimientos de PUCCI, entiendo adecuado establecer en la suma de USD100.000.- la indemnización por daño moral (art. 165, Código Procesal). Dicha suma, que como reparación integral alcanza a los planteos formulados a fs.13vta./14 (ptos. d y e), llevará en el caso intereses desde la presente y hasta el efectivo pago a una tasa del 8% anual.
III)
Respecto del reclamo de las "stock options" - más allá de la
posible naturaleza salarial que pudiera tener dicho Plan de incentivos a largo plazo- lo cierto es que el reclamo efectuado en torno a la falta de entrega de las opciones de acciones correspondientes al año 2006, a las que le comunicaron se haría acreedor en febrero de 2007, no tendrá favorable recepción.
Ello por cuanto, según informa la perita contadora, el plazo de tiempo para la opción tiene fecha final en el mes de diciembre de cada año. Todas las acciones que sobre las cuales el actor invoca tener derecho se liberaron con posterioridad a su egreso laboral, no con anterioridad (v. fs.13/13vta., pto.c).
Al no permanecer prestando servicios, pues se desvinculó el 5/3/2007, es decir antes de ejercer el derecho de opción, el accionante nunca efectivizó ni ejerció su derecho que, por lo tanto, quedó en una expectativa, y, en consecuencia, no corresponde admitir su procedencia.
IV) Que, el actor, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, tenía obligaciones informativas y de gestión para con la Casa Matriz (la Barrick Gold Corporation). Sin perjuicio de que el perito informático designado en el exhorto no tuvo posibilidad de acceder al disco duro, servidor y correo electrónico, tendiente a demostrar las funciones que desempeñaba PUCCI para la corporación al momento del despido, los testimonios particularmente de Tubaro y Campoamor revelan que debía reportar a la Casa Matriz y a la de Región que estaba en Chile los resultados de su gestión. En consecuencia, no obstante que estuviera registrado por MAGSA, es evidente que ambas demandadas contaron
–indistintamente- con los servicios del actor, por lo que creo evidente que
asumieron en forma conjunta el carácter de “empleador” (pluripersonal) en la relación que mantuvieron con el accionante (conf.art.26 LCT). En efecto, se trata de un caso en el que las personas jurídicas utilizaron en forma conjunta e indistinta los servicios del trabajador, por lo que aplicando analógicamente la solución que contempla el art.26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas humanas), es evidente que todos ellas asumen en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de dos o más empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador a cualquiera de ellas, es indudable que deben responder en forma solidaria (arg.arts. 690 y 699 del Código Civil) –arg.conf. CNAT, Sala III, 17-5-99, “Robert, Andrea K. C/Carmio, Jorge y otros s/despido”, en T y SS, 1999, pág. 1078; Sala IV, 27-10-95, “Esteves, Adalverto c/ Asistencia Odontológica Integral SA”, en D.T. 1996-A, pág. 439; Sala II, 21-4-97, S.D. Nº 80.867, “Hechem, Estela c/ Mapro SA”).
Por lo expuesto, constancias de autos, y legislación aplicable,
RESUELVO: 1) Hacer lugar en parte a la demanda entablada condenando a en
forma solidaria
MINERA ANDINA DEL SOL S.R.L.
y a BARRICK GOLD
CORPORATION a abonar a PABLO MARIANO PUCCI dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art.132 de la L.O. y mediante depósito judicial, la
suma de
$72.211,30.-
(pesos setenta y dos mil doscientos once con 30/100) en
concepto de diferencia liquidación final y la suma de
USD100.000.-
(cien mil
dólares estadounidenses) en concepto de daño moral, importes que llevaron los intereses en la forma indicada a partir del presente decisorio. 2) Imponer las costas a las demandadas (art. 68 CPCCN). A ese efecto, teniendo en consideración la extensión y mérito de la labor profesional cumplida y la normativa arancelaria aplicable (Art. 38 L.O., Arts. 16/21 Ley 27.423 y Art. 1255 Código Civil y Comercial de la Nación), se regulan los honorarios -en forma conjunta e incluidas las labores ante el Seclo- de la representación y patrocinio letrado de la actora, codemandada BARRICK GOLD CORPORATION y codemandada MINERA
ANDINA DEL SOL S.R.L. en las sumas de
$5.663.625.-,
$5.251.725.- y
$5.251.725.-
respectivamente (275 UMAs, 255 UMAs
y 255 UMAs
respectivamente, con un valor unitario de $20.595.- cf. Acordada N° 29/2023 CSJN), con -más de corresponder-, la incidencia del IVA. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE PREVIA CITACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ARCHÍVESE.
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